Una gratificación extraordinaria asiento contable tiene una particularidad que la distingue de cualquier otra remuneración: es deducible tributariamente como cualquier otro gasto de personal, pero no se considera remuneración computable para efectos laborales — lo que significa que no afecta el cálculo de beneficios sociales como la CTS.
Caso práctico
La empresa Buen Karma S.A.C. ha contratado un chofer institucional al cual la gerencia le ha otorgado una gratificación extraordinaria de S/ 1,500 en el mes de inicio de sus labores. La remuneración del colaborador es de S/ 1,800 y su asignación familiar de S/ 93. Está afiliado al Sistema Nacional de Pensiones.
Se pide: Asiento contable de la planilla de sueldos.
Tratamiento contable
El párrafo 4.69 del Marco Conceptual establece que los gastos son disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio.
Asiento contable
| Cuenta | Debe (S/) | Haber (S/) |
|---|---|---|
| 62 Gastos de personal y directores | 3,563.37 | |
| – 621 Remuneraciones | ||
| — 6211 Sueldos y salarios (S/ 1,893.00) | ||
| – 622 Otras remuneraciones | ||
| — 6221 Gratificación extraordinaria (S/ 1,500.00) | ||
| – 627 Seguridad, previsión social y otras contribuciones | ||
| — 6271 Régimen de prestaciones de salud (S/ 170.37) | ||
| 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema público de pensiones y de salud por pagar | 416.46 | |
| – 403 Instituciones públicas | ||
| — 4031 EsSalud (S/ 170.37) | ||
| — 4032 ONP (S/ 246.09) | ||
| 41 Remuneraciones y participaciones por pagar | 3,146.91 | |
| – 411 Remuneraciones por pagar | ||
| — 4111 Sueldos y salarios por pagar |
x/x Por el reconocimiento del gasto de la planilla mes de enero.
Destino del gasto:
| Cuenta | Debe (S/) | Haber (S/) |
|---|---|---|
| 94 Gastos administrativos | 3,563.37 | |
| – 942 Gastos de personal y directores | ||
| — 9421 Remuneraciones | ||
| — 9422 Otras remuneraciones | ||
| — 9427 Seguridad, previsión social y otras contribuciones | ||
| 79 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos | 3,563.37 | |
| – 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos |
x/x Por el destino del gasto.
Alcance en materia tributaria
El artículo 37° inciso l) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en consecuencia son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso, y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales, podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado.
Alcance en materia laboral
El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo N.° 001-97-TR), en su artículo 19° inciso a), señala que las gratificaciones extraordinarias no se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS). El TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N.° 003-97-TR), en su artículo 7°, confirma que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Comentario final
Las gratificaciones extraordinarias tienen un tratamiento distinto según el ámbito que se analice: en materia tributaria, son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; en materia laboral, no son computables para el cálculo de la CTS ni se consideran remuneración para ningún otro efecto legal. Para el trabajador, en cambio, sí constituyen renta gravada, ya que representan libre disposición y enriquecimiento patrimonial.
Conclusión
Una gratificación extraordinaria se contabiliza como cualquier otro gasto de personal y es deducible tributariamente, pero conviene identificarla correctamente como «extraordinaria» (no regular) desde el inicio, porque esa etiqueta la excluye del cálculo de la CTS y de cualquier otro beneficio social — una distinción que, si se pasa por alto, puede generar cálculos incorrectos de beneficios laborales.
¿Tienes dudas sobre qué otros conceptos remunerativos tampoco son computables para la CTS? Déjanos tu consulta en los comentarios.